Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 21 de noviembre de 2019
Artículo 1°.- Objeto. La
presente Ley tiene por objeto establecer el "Régimen de Contrataciones
de Obra Pública" que debe observar el Sector Público de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires en todos los contratos de obra pública que se
celebren y/o ejecuten en la Ciudad.
A
los efectos de la presente Ley, se considera obra pública a todas las
construcciones, trabajos, instalaciones y obras en general que ejecute
la Ciudad por administración o por medio de contratos con personas o
entidades privadas o públicas, con recursos propios o provenientes de
aportes nacionales.
Quedan
comprendidos los trabajos de remodelación y conservación de bienes
inmuebles, cualquiera fuera el sistema de ejecución. Los trabajos de
reparación y refacción en bienes inmuebles procederán por la presente
Ley, salvo que atento a la poca complejidad de los mismos, el Organismo
contratante considere más conveniente optar por el régimen de
contratación de bienes y servicios.
La
provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos,
instalaciones, materiales y elementos permanentes de trabajo o actividad
que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya,
quedan incluidos y sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 2°.- Ámbito de aplicación. Las
disposiciones de la presente Ley son de aplicación en todo el Sector
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conformado a los fines de
esta ley, por las siguientes:
- La Administración Central, organismos descentralizados, entidades autárquicas y las Comunas;
- El Poder Legislativo;
- El Poder Judicial;
- Los órganos creados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Las
contrataciones de obra pública encomendadas por el Poder Ejecutivo a
las empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con
participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todas
aquellas organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad
tenga participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias deberán regirse por la presente ley en la medida
en que sean financiadas con partidas presupuestarias asignadas al Poder
Ejecutivo en la Ley de Presupuesto General de la Ciudad de Buenos Aires.
Para
los supuestos no alcanzados por el párrafo precedente se invita a las
empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todas aquellas
organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias a adherir a la presente Ley.
Artículo 3°.- Principios generales. Los principios generales a los que deben ajustarse las contrataciones y/o ejecuciones de toda obra pública son:
- Principio de libre competencia;
- Principio de libre concurrencia;
- Principio de igualdad;
- Principio de legalidad y razonabilidad;
- Principio de publicidad y difusión;
- Principios de eficacia, eficiencia, continuidad y economía;
- Principio de transparencia e integridad;
- Principio de subsanación;
- Factibilidad del proyecto;
- Mutabilidad del contrato a fin de adaptarse a la necesidad pública comprometida;
- Principio de mantenimiento de la ecuación económica financiera del contrato;
- Prohibición de fraude laboral en cualquiera de sus formas y modalidades;
- Principio de trabajo seguro para los empleados del contratista, con
fiel cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y
seguridad.
Artículo 4°.- Formalidades de las actuaciones. Deberá
dictarse acto administrativo, con los requisitos establecidos en la Ley
de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, al menos en las siguientes decisiones:
- La autorización de la convocatoria a seleccionar contratista y la
aprobación del Pliego de Bases y Condiciones Particulares y del Pliego
de Especificaciones Técnicas;
- La preselección de los oferentes en la licitación de etapa múltiple;
- La declaración de que el procedimiento hubiere resultado fracasado o desierto;
- La adjudicación y la aprobación del procedimiento de selección;
- La determinación de dejar sin efecto el procedimiento;
- La revocación de los actos pertinentes del procedimiento administrativo;
- La aplicación de las penalidades o sanciones a los oferentes o contratistas;
- La suspensión, resolución, revocación, rescisión, modificación, aprobación de la transferencia o de la cesión del contrato.
Artículo 5°.- Obligaciones, facultades y prerrogativas del organismo contratante. Las
obligaciones, facultades y prerrogativas del organismo contratante
estipuladas en la presente ley y su reglamentación, en la legislación
específica y documentación licitatoria, podrán ser delegadas de acuerdo
con la reglamentación sin desnaturalizar la presente Ley.
Sin perjuicio de las demás obligaciones, facultades y prerrogativas previstas, el organismo contratante tiene:
- La prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que
ofrezca su cumplimiento, modificarlos, rescindir o resolver por razones
de interés público, debiendo estas últimas dictarse mediante acto
administrativo en los términos de la Ley de Procedimientos
Administrativos;
- La facultad de aumentar o disminuir los contratos, en las
condiciones y precios pactados y con la adecuación de los plazos
respectivos, y con las limitaciones previstas en la presente ley y en la
reglamentación;
- El poder de control, inspección y dirección de la respectiva contratación;
- La facultad de imponer penalidades y multas conforme las causales previstas en la presente ley y la reglamentación;
- La prerrogativa de proceder a la ejecución directa del objeto del
contrato, cuando el contratista no lo hiciere dentro de plazos
razonables, pudiendo disponer para ello de los bienes y medios del
contratista incumplidor;
- La facultad de inspeccionar las oficinas y los libros que estén
obligados a llevar los contratistas, en lo que se refiere a cuestiones
del contrato;
- La prerrogativa de revocar el proceso de contratación por razones de
mérito o conveniencia, hasta tanto no se haya perfeccionado el
contrato.
El
ejercicio de las facultades y prerrogativas enumeradas en el presente
artículo no podrá alterar la ecuación económica financiera del contrato.
Artículo 6°.- Derechos y obligaciones del contratista. Sin
perjuicio de los derechos y obligaciones previstas en la presente Ley y
su reglamentación, en la legislación específica, en la documentación
licitatoria, o en la restante documentación contractual, el contratista
tiene:
- El derecho a la recomposición del contrato, cuando acontecimientos
extraordinarios o imprevisibles, sobrevinientes al contrato, tornen
excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo;
- La obligación de ejecutar el contrato por sí, quedando prohibida la
cesión o subcontratación total, salvo consentimiento expreso del
organismo contratante. Para ello se deberá verificar que el cesionario
cumpla con todos los requisitos de la convocatoria, al momento de la
cesión;
- La obligación de cumplir las prestaciones en todas las
circunstancias, salvo caso fortuito o fuerza mayor, ambos de carácter
natural, o por actos o incumplimientos de autoridades públicas o de la
contraparte pública de tal gravedad que tornen imposible la ejecución
del contrato;
- El derecho a la redeterminación del precio del contrato que deberá
ajustarse a las disposiciones de la normativa vigente en la materia;
- El derecho a la indemnización de los gastos improductivos en el
supuesto de la suspensión de la obra por causas no imputables al
contratista.
TÍTULO II
Registro de contratistas de Obra Pública
Artículo 7°.- Registro de Contratistas de Obra Pública. Creación. Créase
el Registro de Contratistas de Obra Pública de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires que tendrá a su cargo la clasificación, calificación,
determinación de la aptitud y capacidad económica, categorización y
habilitación de las personas humanas y jurídicas que se inscriban, como
también el registro de los contratos que celebren las entidades y
jurisdicciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La
condición de inscripto en el Registro será necesaria para realizar
ofertas de obra pública o de concesión de obra pública conforme la
presente Ley.
El
Registro será público y accesible a la ciudadanía a través de internet,
pudiendo conocerse la nómina de todos aquellos que se encuentren
inscriptos, así como las sanciones y penalidades en que hubieran
incurrido. Se encontrará exenta del principio de publicidad la
información relativa a la capacidad económica y aptitud de las personas
inscriptas.
Los
requisitos para la inscripción en el Registro deben garantizar la libre
concurrencia e igualdad. Toda persona humana o jurídica deberá
consignar sus antecedentes legales, económicos y comerciales, así como
una nómina de sus socios e integrantes de los órganos de administración.
También deberá acreditar su condición de inscripta en el Instituto de
Estadísticas y Registro de la Industria de la Construcción (IERIC). El
procedimiento de inscripción debe ser simple, gratuito, rápido y
asistido. La tramitación se realiza en forma electrónica en el sitio de
internet establecido a tal fin. La reglamentación establecerá las
funciones, facultades y el resto de normas de funcionamiento del
Registro, y preverá un régimen simplificado para la participación de las
micro, pequeñas y medianas empresas.
El
Poder Ejecutivo podrá dar cumplimiento al presente artículo mediante la
celebración de acuerdos de colaboración y cooperación con el Registro
Nacional de Constructores de Obras Públicas o el que en el futuro lo
reemplace.
TÍTULO III
Sistema de obra pública.
Artículo 8°.- Sistema de obra pública. Créese
el sistema de obra pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
compuesto por el conjunto de principios, normas, órganos, recursos y
procedimientos utilizados durante el proceso de planificación,
identificación, priorización, afectación de presupuesto, contratación,
ejecución y control de las obras públicas y que forma parte del sistema
de inversiones públicas.
Artículo 9°.- Estructura del Sistema de Obra Pública. El
sistema de obra pública se organiza en función del criterio de
centralización de las políticas, de las normas, de la difusión
centralizada de todos los procedimientos en un mismo portal Web de
Contrataciones electrónicas, y de la descentralización de la gestión
operativa. El sistema de contrataciones se integra por:
- Un Órgano Rector de Contrataciones;
- Los Organismos Contratantes, que serán los comitentes.
Artículo 10.-Órgano Rector. El
órgano rector del Sistema de Obra Pública, respecto de la
Administración Central, organismos descentralizados, entidades
autárquicas y las Comunas, será el que determine el Poder Ejecutivo. Los
demás organismos del Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires alcanzados por la presente ley determinarán la dependencia que
tendrá las funciones del Órgano rector. El órgano rector tendrá las
siguientes funciones:
- Proponer mecanismos tendientes a mejorar las políticas de obras
públicas o asegurar mayores estándares de transparencia y eficiencia del
Sistema de obra pública;
- Proyectar normas legales y reglamentarias;
- Dictar normas aclaratorias, interpretativas, complementarias y los manuales de procedimiento que correspondan;
- Elaborar y proponer el Pliego de Bases y Condiciones Generales;
- Organizar, administrar y mantener actualizado el Registro de
Contratistas de Obras Públicas de la Ciudad Autónoma de la Ciudad de
Buenos Aires;
- Administrar el sistema de contrataciones electrónicas de obra
pública conforme lo establecido en el artículo 19 de la presente ley;
- Instrumentar sistemas de gestión que permitan contar con información
en tiempo real y elaborar estadísticas que cuenten con información de
las obras públicas;
- Ejercer la supervisión de la operatividad, eficiencia y eficacia del sistema de obras públicas;
- Mantener actualizados los precios de referencia, que utilizarán las
Unidades Operativas de Contrataciones al momento de iniciar los procesos
licitatorios;
- Generar mecanismos de prevención, detección y formas de proceder
ante conductas anticompetitivas y de corrupción así como la realización
de estudios de mercado tendientes a mejorar las especificaciones de la
documentación licitatoria procurando lograr mayor concurrencia en las
licitaciones;
- Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley, y comunicar las mismas al Registro de la presente ley;
- Llevar un registro de las empresas que se encuentren en las distintas etapas de programas de integridad;
m)
Organizar y realizar jornadas de capacitación a las Unidades Operativas
de Contrataciones a los efectos de mejorar la transparencia,
eficiencia, y concurrencia en procesos licitatorios.
Artículo 11.- Organismos contratantes. Los
organismos contratantes podrán delegar en Unidades operativas de
contrataciones, la gestión de las contrataciones y la supervisión y
administración de los contratos que se celebren.
Artículo 12.- Sistemas
de Ejecución de obras públicas. La ejecución de las obras públicas
puede realizarse de conformidad a los siguientes procedimientos:
- Por contrato de obra pública;
- Por concesión de obra pública;
- Por administración;
- Por ejecución de cargos u otras formas de delegación;
- Por combinación de los anteriores, en las que podrá preverse también la ejecución parcial del contrato por la administración.
Artículo 13.- Sistemas de contratación. Los contratos de obra pública, pueden realizarse por cualquiera de los siguientes sistemas:
- Por unidad de medida;
- Por ajuste alzado;
- Por coste y costas, en forma excepcional y sólo en aquellos casos en
que no resulte posible la contratación mediante alguno de los otros
sistemas, debiendo fundarse adecuadamente tal circunstancia;
- Por combinación de estos sistemas entre sí u otros sistemas que resulten más convenientes y se encuentren debidamente fundados.
En todos los casos la contratación puede hacerse con o sin provisión de materiales por parte del Estado.
TÍTULO IV
Etapa preparatoria
Capítulo I.
Del financiamiento
Artículo 14.- Financiamiento de la obra. El
financiamiento de una obra pública deberá estar de acuerdo a lo
establecido en la Ley 70 o la normativa que en un futuro la reemplace.
Artículo 15.- Obras en ejercicios plurianuales. Los
pliegos de bases y condiciones particulares podrán contemplar obras
plurianuales que se ejecuten en uno o más ejercicios
económico-financieros estableciendo el esquema de pagos a realizar
mediante este sistema, que deberá regirse conforme lo establecido en la
Ley 70 o la normativa que en un futuro la reemplace.
Capítulo II.
Del proyecto y la documentación de licitación
Artículo 16.- Documentación de licitación. El
organismo competente debe aprobar la documentación licitatoria
integrada por los estudios previos en caso de corresponder, el proyecto
constructivo, el cómputo y el presupuesto, el pliego de bases y
condiciones particulares, los pliegos de especificaciones técnicas y los
planos.
Asimismo,
se podrá licitar con anteproyectos, así como también podrá licitarse la
elaboración del proyecto y ejecución de la obra; en este último caso,
se deberá establecer en las bases del llamado los mecanismos que
garanticen la adecuada comparabilidad de las ofertas y los criterios de
evaluación.
La
reglamentación establecerá los documentos que configuran el proyecto
constructivo y el anteproyecto, de acuerdo con las normas de los
Consejos profesionales que rigen la actividad de la arquitectura y la
ingeniería en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Asimismo,
podrá llamarse a concurso para la realización de estudios y/o
proyectos, en las condiciones y términos que determine el organismo
pertinente, siendo igualmente factible contratar la dirección de los
trabajos con el autor del proyecto ganador.
La
responsabilidad de la documentación e información a que se refiere el
presente artículo será del comitente, salvo en aquellos supuestos en que
éstos le hayan sido encomendados al contratista.
Artículo 17.- Impugnaciones. Adicionalmente
a los actos administrativos establecidos en el artículo 4° de la
presente Ley, la reglamentación y los Pliegos de Bases y Condiciones
podrán prever otras actuaciones susceptibles de impugnaciones, el
trámite que se le dará a ella, y los requisitos para su procedencia
formal.
Artículo 18.- Fomento de la competencia. Los
pliegos de bases y condiciones generales, particulares y de
especificaciones técnicas no deben incluir cláusulas que constituyan una
restricción irrazonable de la concurrencia, que favorezcan situaciones
particulares, que posibiliten acuerdos de reparto de mercado o de
concertación de posturas o abstención en las convocatorias.
Asimismo,
el órgano rector reglamentará una Declaración Jurada de Propuesta
Competitiva que será exigible en los procesos licitatorios. La
declaración establecerá que la oferta realizada no ha sido concertada
con potenciales competidores. Advertida la falsedad en la declaración,
el comitente podrá rescindir el contrato con culpa del contratista.
El
organismo licitante deberá rechazar la propuesta u oferta, en cualquier
estado del proceso de selección, cuando observe indicios que por su
precisión y concordancia hicieran presumir que media simulación de
competencia, concurrencia o hubiesen coordinado la propuesta a
presentar. Asimismo, el organismo comunicará tal circunstancia al órgano
rector a efectos de la eventual aplicación de las sanciones. Si mediara
sanción impuesta por la Autoridad Nacional de la Competencia conforme
la Ley Nacional N° 27.442 o la que en un futuro la reemplace por
conducta anticompetitiva respecto del contrato de obra pública, el
comitente podrá rescindir el contrato con culpa del contratista
TÍTULO V
De la etapa de selección
Capítulo I.
Contrataciones electrónicas
Artículo 19.- Contrataciones electrónicas. Los
contratos de obra pública comprendidos en esta ley se contrataran y
ejecutaran mediante el sistema de contrataciones electrónicas que
apruebe el órgano rector. La reglamentación establecerá las normas y
procedimientos aplicables para la contratación y gestión electrónica del
contrato, estableciendo los documentos que puedan o deban presentarse
en forma física, y en forma encriptada. Se deben arbitrar los mecanismos
tendientes a garantizar la reserva y la imposibilidad de acceder o
modificar la oferta. El órgano rector, al momento de aprobar el sistema
de contrataciones electrónicas, tendrá en cuenta la implementación de un
sistema integrado en todas las etapas de la contratación que deban
realizarse mediante el sistema, el que deberá ser abierto y de fácil
comprensión para la ciudadanía conforme lo establecido en el artículo
97° de la presente Ley. Sus bases de datos se publicarán con
actualización permanente y en formato de datos abiertos.
Capítulo II.
Procedimientos de selección
Artículo 20.- Principio general. Los
contratos comprendidos en esta ley deben celebrarse como regla general
mediante la licitación pública prevista en el artículo 22 de la presente
Ley.
Artículo 21.- Publicidad y difusión. La
antelación para la presentación de ofertas serán definidos conforme lo
establecido en los artículos 22 y 23, según corresponda. Asimismo,
cuando para el éxito de la licitación sea conveniente, la reglamentación
podrá establecer mayores plazos mínimos de antelación en función del
monto del presupuesto oficial de las obras, del procedimiento del que se
trata y de la importancia o complejidad de las obras a presentar.
El
plazo de publicación corresponde al período de publicación en la
plataforma virtual habilitada conforme el artículo 97° de la presente
ley, hasta el plazo definido para la presentación de las ofertas. La
reglamentación establecerá los días de publicación en el Boletín Oficial
de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA) y podrá determinar otros medios
adicionales.
En todos los casos, los plazos de anticipación computarán a partir del primer día de publicación en la plataforma virtual.
Artículo 22.- Licitación Pública. La
licitación será pública cuando el llamado a participar esté dirigido a
una cantidad indeterminada de posibles oferentes con capacidad para
obligarse y la convocatoria deberá realizarse y publicarse de acuerdo a
los plazos que establezca la reglamentación para cada supuesto, con una
antelación mínima de quince (15) días al plazo límite para la
presentación de ofertas, sin perjuicio del cumplimiento de los demás
requisitos que exijan los pliegos.
Cuando
el monto del presupuesto oficial de la contratación no supere las
quinientas mil (500.000) unidades de construcción, el plazo de
antelación de la convocatoria respecto del plazo límite para la
presentación de ofertas podrá reducirse a un mínimo de diez (10) días.
El
organismo contratante podrá otorgar una preferencia especial a mipymes
en dichas licitaciones conforme lo establecido en el último párrafo del
artículo 90 de la presente Ley.
El
procedimiento de licitación pública procede tanto cuando el criterio de
selección del contratista recaiga primordialmente en factores
económicos, como cuando recae en factores no económicos tales como la
capacidad técnico-científica, artística u otras, según corresponda.
Artículo 23.- Licitación Pública abreviada. La
Licitación pública abreviada es un procedimiento de selección ágil que
requiere una convocatoria con una antelación mínima de cinco (5) días, y
podrá ser complementada con invitación a personas humanas o jurídicas a
participar.
Tal procedimiento de selección procede en los siguientes casos:
- POR MONTO: Se podrá utilizar este tipo de contratación cuando el
presupuesto oficial no supere las doscientos cincuenta mil (250.000)
unidades de construcción;
- POR URGENCIA: Cuando por urgencia manifiesta o necesidad imperiosa,
sea imprescindible utilizar esta modalidad a los efectos de evitar un
daño en el interés público.
- LICITACIÓN FRACASADA: Cuando hubiere sido declarada fracasada dos
veces una misma licitación o hubiere sido declarada desierta en el
primer llamado.
- CONTRATO RESCINDIDO: Cuando por haberse rescindido el contrato por
culpa del contratista y el monto faltante para su terminación no exceda
el treinta por ciento (30%) del presupuesto total de obra actualizado al
momento de la rescisión o cuando la demora en la nueva contratación
pueda generar deterioros graves a lo construido.
- POR UBICACIÓN GEOGRÁFICA Y MONTO: Cuando se contrate hasta el doble
del monto autorizado en el inciso a) y las tareas a realizar se
localicen en Barrios Populares de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que
figuren en el REGISTRO NACIONAL DE BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE
INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) o en aquellos Complejos Habitacionales
incorporados por el Poder Ejecutivo mediante reglamentación, se podrá
utilizar este procedimiento destinado preferentemente a Cooperativas
inscriptas en el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social
(INAES) con domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La
utilización de la modalidad de licitación pública abreviada no
restringirá el principio de libre concurrencia, en vistas de la
posibilidad de que cualquier proveedor presente su oferta, haya o no
recibido invitación.
-
En el supuesto establecido en el inciso b), se podrá realizar la
convocatoria con una antelación mínima de cuarenta y ocho (48) horas.
En
los casos previstos en el inciso e), el organismo contratante podrá
realizar procesos destinados preferentemente a Cooperativas o mutuales,
siempre que estas estén inscriptas ante el Instituto Nacional de
Asociativismo y Economía Social (INAES) y posean domicilio en la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. En este caso, no le será requerido estar
inscriptas en el Registro del artículo 7° de la presente ley, y se
deberá invitar a participar a todas las cooperativas que hayan realizado
trabajos en el barrio en que se realice la obra.
Artículo 24.- Clases de Licitaciones. Podrán efectuarse licitaciones de las siguientes clases:
- En función de la etapa:
i. De etapa única. El procedimiento de
selección será de etapa única cuando la comparación de las ofertas y de
las calidades de los oferentes se realice en un mismo acto.
ii. De
etapa múltiple. Cuando las características de la contratación, el grado
de complejidad o la importancia de la misma lo justificare, se utilizará
la modalidad múltiple. En este caso, se realizarán dos o más fases de
la evaluación y comparación de la calidad de los oferentes, los
antecedentes empresariales y técnicos, la capacidad
económico-financiera, las garantías, las características de la
prestación y el análisis de los componentes económicos de las ofertas,
mediante preselecciones sucesivas.
- Según potenciales oferentes:
i. Nacionales. Será el procedimiento
de selección nacional cuando esté dirigido a los interesados y
oferentes cuyo domicilio o sede principal de sus negocios se encuentre
en el país.
ii. Internacionales. Será el procedimiento de selección
internacional, cuando, por las características de la contratación o la
complejidad de la obra, sea conveniente que la convocatoria se extienda a
interesados y oferentes del exterior; revistiendo tal carácter aquéllos
cuya sede principal de sus negocios se encuentre en el extranjero y no
tengan sucursal debidamente registrada en el país. No podrán participar
oferentes del exterior que registren sanciones en los últimos cinco (5)
años, por conducta anticompetitiva en cualquier país.
Artículo 25.- Contratación de obra pública estandarizada. La
contratación de obra pública estandarizada será realizada bajo el
procedimiento de selección establecido en el artículo 22 de la presente
Ley. Corresponde a una contratación de un número determinado de trabajos
estandarizados pautados a precio unitario, a ser ejecutados a demanda
del organismo contratante durante un plazo determinado de duración del
contrato.
La
presente modalidad procederá exclusivamente cuando resulte conveniente
para dar cumplimiento a los principios de celeridad y eficiencia. La
contratación no podrá realizarse por un plazo de contrato superior a los
doce (12) meses y no podrá exceder de las quinientas mil (500.000)
unidades de construcción.
Los
Organismos contratantes podrán utilizar la presente modalidad cuando
las prestaciones contratadas sean ejecutadas en Barrios Populares de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires que figuren en el REGISTRO NACIONAL DE
BARRIOS POPULARES EN PROCESO DE INTEGRACIÓN URBANA (RENABAP) o en
aquellos Complejos Habitaciones incorporados por el Poder Ejecutivo
mediante reglamentación.
Asimismo,
las restantes Unidades de contratación podrán realizar contrataciones
por la presente modalidad especial cuando razones justificadas lo tornen
conveniente.
Artículo 26.- Contratación Directa. El
Organismo contratante estará habilitado a contratar en forma directa
con un oferente en particular, solamente en los siguientes casos:
- Cuando medien razones de emergencia pública derivadas de
circunstancias extraordinarias o imprevisibles que impidan la
realización de otro procedimiento de selección en tiempo oportuno.
- Cuando para la adjudicación resulte determinante la capacidad
artística o técnico científica, la destreza o habilidad o la experiencia
particular del ejecutor del trabajo o cuando éste se halle amparado por
patente o privilegios o los conocimientos para la ejecución sean
poseídos por una sola persona o entidad.
- Las contrataciones con reparticiones públicas nacionales,
provinciales o municipales, entidades autárquicas, sociedades en las que
tenga participación mayoritaria el Estado Nacional, los Estados
Provinciales o Municipales o la CABA.
- Cuando se trate de trabajos complementarios de una obra pública que
no hubieren podido preverse en el proyecto ni en el contrato respectivo,
pero que resulten indispensables e imprescindibles para la misma, y que
por cuestiones de necesidad pública, grado de avance de la obra y las
características de esos trabajos, sea necesario que el mismo contratista
realice los trabajos.
El
acto administrativo de adjudicación de la contratación directa deberá
publicarse en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires (BOCBA),
conforme establezca la reglamentación, y deberá cumplirse con la
difusión que prevé el artículo 97° de la presente ley.
Capítulo III.
Oferentes
Artículo 27.- Personas habilitadas. Podrán
presentarse como oferentes todas las personas humanas o jurídicas con
capacidad para obligarse que no se encuentren inhabilitadas para
contratar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que se encuentren
inscriptas en el registro previsto en el artículo 7° de la presente, en
las condiciones que fije la reglamentación y que se encuentren
inscriptas en el Instituto de Estadística y Registro de la Industria de
la Construcción (IERIC) o el Ente que en un futuro lo reemplace en la
fiscalización del cumplimiento de las obligaciones laborales.
Artículo 28.- Personas no habilitadas. No
podrán contratar con el sector público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires en los términos de la presente ley, las personas humanas o
jurídicas que se encuentran en alguno o algunos de los siguientes
supuestos:
- Los sancionados por el órgano rector del Sistema de Obra Pública de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con suspensión o inhabilitación
mientras dure la sanción;
- Las personas jurídicas en las que alguno de los socios y miembros
del órgano de administración de las personas jurídicas que hayan sido
sancionadas con suspensión o inhabilitación por parte del órgano rector.
Se extiende la inhabilitación a otras personas jurídicas en las que
participen con capacidad decisoria, mientras dichas sanciones sigan
vigentes;
- Los cónyuges o parejas convivientes de los sancionados;
- Las personas humanas o jurídicas en estado de quiebra o liquidación.
En el caso de aquellas en estado de concurso, pueden contratar siempre
que no hubieren sido excluidas de la administración de sus bienes por
decisión judicial;
- Los inhibidos;
- Las personas a las que se les hubiere dictado auto de procesamiento o
equiparable, siempre que se encontrara confirmado por segunda
instancia, o respecto de las cuales se hubiere formulado requerimiento
de elevación a juicio o equiparable, por delitos contra la
Administración Pública o contra la fe pública o por delitos comprendidos
en la Convención Interamericana contra la Corrupción, y que no cuenten
con un Programa de Integridad aprobado. Esta causal de inhabilitación
operará si el resolutorio en sede penal recayera sobre la persona
jurídica, o sobre uno de sus representantes, socios, miembros del
directorio, gerentes o mandatarios cuando hayan obrado en nombre,
interés o beneficio de la persona jurídica.
Artículo 29.- Inelegibilidad. No
podrán contratar con el Sector Público de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires a los efectos de la presente Ley, las personas que se encuentran
comprendidas en los siguientes supuestos:
- Cuando el oferente participe en más de una oferta por si o como
integrante de un grupo, asociación o persona jurídica. Tal causal
también operará si la asociación se produce con posterioridad a la
presentación de ofertas.
- Cuando existan indicios que por su precisión y concordancia hicieran
presumir que media en el caso una simulación tendiente a eludir los
efectos de las causales de inhabilidad para contratar con el Sector
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En
los casos previstos en el inciso a) se encuentran también alcanzadas
los oferentes cuando las empresas se encuentren en proceso de
concentración económica pendiente de aprobación administrativa, ya sea
por la Autoridad Nacional de la Competencia, la Comisión Nacional de
Valores o por los organismos reguladores pertinentes.
Capítulo IV.
Ofertas
Artículo 30.- Presentación de ofertas. Las
ofertas se presentarán dentro de los plazos establecidos y de acuerdo a
los requerimientos de la documentación licitatoria. Se podrán presentar
ofertas alternativas cuando así lo disponga la documentación
licitatoria. Los principios de concurrencia y de competencia entre
oferentes no deberán ser restringidos por medio de recaudos excesivos,
severidad en la admisión de ofertas o exclusión de éstas por omisiones
subsanables, debiéndose requerir a los oferentes incursos en falta las
aclaraciones que sean necesarias, dándosele la oportunidad de subsanar
deficiencias insustanciales, en tanto no se alteren los principios de
igualdad y transparencia, no permitiendo contar con ventajas
competitivas respecto de algunos de los oferentes al momento de la
evaluación de las ofertas.
Artículo 31.- Aclaraciones a la documentación licitatoria. Las
solicitudes de aclaraciones respecto de la documentación licitatoria
deberán ser planteadas mediante consultas en la forma y oportunidad
prevista en la documentación licitatoria, las que serán resueltas
mediante circulares aclaratorias emitidas por el organismo licitante. En
el caso de obras que se liciten total o parcialmente por ajuste alzado,
en las que los participantes deban cotizar con ajuste a los cómputos
oficiales, deben señalar al organismo licitante previo a la presentación
de su oferta, los errores o defectos manifiestos que presenten los
cómputos métricos de los trabajos y el presupuesto oficial. En caso de
no hacerlo el cómputo se considera consentido no pudiendo formular
reclamaciones sobre los mismos.
Artículo 32.- Sometimiento al régimen de la licitación. El
mero hecho de ofertar implica la aceptación lisa y llana de las
condiciones establecidas en la documentación licitatoria y en las
circulares emitidas por el organismo licitante, por lo que los
documentos que la integran y las condiciones de los pliegos no podrán
ser cuestionados luego de presentada la oferta, salvo errores, omisiones
o deficiencias que no fueron manifiestas en los documentos e
informaciones a que se refiere el artículo 16 de la presente Ley, cuya
responsabilidad será del comitente. No será necesaria la adquisición del
Pliego de Bases y Condiciones Particulares y de la documentación
licitatoria para participar en el procedimiento.
Capítulo V.
Evaluación de las ofertas
Artículo 33.- Comisión Evaluadora. La
comisión evaluadora será designada mediante acto administrativo y
tendrá por función evaluar las ofertas y recomendar el orden de mérito
de las ofertas admisibles. La designación no deberá recaer en quienes
tuvieran competencia para autorizar la convocatoria o para aprobar el
procedimiento. Cuando se tratare de contrataciones para cuya apreciación
se requieran conocimientos técnicos o especializados o bien para
garantizar la correcta apreciación de criterios de sustentabilidad, las
Comisiones Evaluadoras podrán requerir la intervención de peritos
técnicos o solicitar informes a instituciones estatales o privadas con
tales conocimientos específicos.
Artículo 34.- Criterios de evaluación. Los
pliegos de condiciones particulares establecerán los requisitos mínimos
objetivos que deben cumplir los oferentes y las metodologías de
evaluación de las ofertas, teniendo en cuenta los siguientes criterios
objetivos: el precio, la calidad técnica de la propuesta, y la
experiencia e idoneidad del contratista.
En
caso de que la comisión entienda que existen distorsiones en algún ítem
podrá solicitar el rebalanceo siempre que no se altere el monto total
de la oferta económica. La circunstancia de no haberse presentado más de
una oferta no impedirá la adjudicación si se la considera conveniente.
Cuando
la evaluación de la conveniencia se realice mediante metodologías
basadas en fórmulas polinómicas o sistemas de puntajes las mismas deben
basarse en criterios objetivos y ser incluidas en los pliegos de
condiciones particulares. Los criterios para la confección de las
fórmulas polinómicas podrán prever preferencia respecto de la
utilización de procedimientos ecológicamente sustentables a efectos de
la reducción de la huella hídrica, de carbono, la utilización de
materiales reciclables, u otras.
Será
obligatoria la publicación de todos los documentos en donde se
establezca el orden de mérito y los puntajes asignados a cada una de las
ofertas.
Artículo 35.- Desempate. Cuando
exista una diferencia de menos del dos por ciento (2%) del precio entre
las mejores ofertas de igual conveniencia podrá convocarse a una mejora
de ofertas. Si un oferente no presenta mejora de oferta, se entenderá
que mantiene la presentada inicialmente.
Artículo 36.-Mejora de precios. Cuanto
todas las ofertas convenientes se excedan en más de un cinco por ciento
(5%) del Presupuesto Oficial, el comitente podrá llamar a mejora de
precios en propuesta cerrada a los oferentes. También podrá realizarse
cuando haya un único oferente.
La
apertura de las ofertas se realizará en acto público. El silencio por
parte de los oferentes invitados a mejorar, se considerará como que
mantienen sus ofertas.
Artículo 37.- Precio vil o no serio. Deberán
ser declaradas inadmisibles las ofertas en las que se acreditare,
mediante un informe técnico, que la propuesta no podrá ser cumplida en
la forma debida por tratarse de precios excesivamente bajos de acuerdo
con los criterios objetivos que surjan de los precios de mercado.
Capítulo VI.
Garantías
Artículo 39.- Principio General. Para
garantizar el fiel cumplimiento de sus obligaciones, así como de los
anticipos financieros que pudieran recibir, los oferentes,
adjudicatarios y contratistas deberán constituir garantías o
contragarantías en las formas que se establezcan en la reglamentación y
con las excepciones que ésta determine.
El
organismo contratante podrá disponer en los Pliegos Particulares, no
exigir las garantías previstas por la presente ley o su limitación
cuando la concurrencia se encuentre con preferencia especial a
cooperativas, mutuales o MIPYMES conforme las excepciones establecidas
por el inciso e) del artículo 23° y lo establecido en el artículo 90° de
la presente ley.
Artículo 40.- Garantía de Oferta. Los
oferentes deberán garantizar su oferta con una garantía de
mantenimiento de oferta del uno por ciento (1%) del presupuesto oficial.
La reglamentación podrá prever situaciones excepcionales en los que no
sea exigible la constitución de la garantía de mantenimiento de oferta.
Artículo 41.- Garantía de cumplimiento. La
garantía de cumplimiento del contrato será fijada en los pliegos entre
el cinco (5%) y el diez por ciento (10%) del monto del contrato.
Artículo 42.- Garantía
de fondo de reparo. La garantía de fondo de reparo será fijada en los
pliegos entre el cinco (5%) y el diez por ciento (10%) del monto del
contrato.
Artículo 43.- Garantía de impugnación. La
garantía de impugnación podrá ser fijada en hasta un uno por ciento
(1%) del presupuesto oficial, conforme lo que se establezca en la
reglamentación.
TÍTULO VI
Adjudicación
Artículo 44.- Criterio de adjudicación. La
adjudicación deberá recaer en la oferta más conveniente que se ajuste a
las bases y condiciones de la licitación. Se considerarán convenientes
aquellos criterios objetivos que se fijen en los pliegos.
Artículo 45.- Acto de adjudicación. En
forma previa o concomitante con la adjudicación el organismo
contratante deberá resolver las impugnaciones presentadas. Una vez que
se encuentre notificado el acto administrativo de adjudicación, se
suscribirá el contrato administrativo de obra pública, previa
constitución de la garantía de cumplimiento por el adjudicatario.
La
adjudicación no da derecho al contrato pudiendo ser revocada por la
autoridad competente en cualquier momento antes del perfeccionamiento
del contrato, sin que ello genere derecho a indemnización alguna para el
adjudicatario.
Artículo 46.- Perfeccionamiento del contrato. El contrato de obra pública se perfecciona con la firma de la contrata.
En
el supuesto de que el adjudicatario no concurriese a firmar la contrata
en el plazo que le fije el organismo licitante, la adjudicación podrá
recaer en la oferta admisible y conveniente que siguiere en el orden de
mérito.
Artículo 47.- Elementos del contrato. Formarán parte del contrato de obra pública:
- La presente Ley y su normativa reglamentaria;
- El Pliego de Bases y Condiciones Generales;
- El Pliego de Bases y Condiciones Particulares y las circulares aclaratorias;
- El Pliego de Especificaciones Técnicas Generales y las circulares aclaratorias;
- El Pliego de Especificaciones Técnicas Particulares y las circulares aclaratorias;
- Planos Generales y planillas;
- Planos de detalle;
- La oferta;
- Los análisis de precios;
- El Plan de trabajos y la curva de inversiones:
- La contrata. En el supuesto de que existan contradicciones o
diferencias de interpretación entre algunas de las normas y documentos
enumerados precedentemente, se aplicará la norma y documento en función
del orden de prelación establecido precedentemente en orden descendente.
Los documentos mencionados en el presente artículo integraran el
contrato.
TÍTULO VII
De la etapa de ejecución
Capítulo I.
Ejecución del contrato
Artículo 48.- Ejecución del contrato. Una
vez perfeccionado el contrato, la iniciación y la realización de la
obra o de los trabajos se sujetará a lo establecido en la documentación
licitatoria.
Artículo 49.- Responsabilidades del contratista. El
contratista es responsable de la correcta interpretación de la
documentación contractual para la realización de la obra y responderá
por los defectos que puedan producirse durante la ejecución y
conservación de la misma hasta la recepción definitiva.
Cualquier
deficiencia o error que constatara en el proyecto, en los planos, en
cualquier momento incluso durante la ejecución deberá comunicarlo de
inmediato al funcionario competente y abstenerse de realizar los
trabajos que pudiesen estar afectados por esas deficiencias, salvo que a
pesar de ello el director de obra le ordenara la ejecución de tales
trabajos.
En
este último caso el contratista quedará exento de responsabilidad,
salvo cuando los vicios advertidos puedan llegar a comprometer la
estabilidad de la obra y/o provocar su ruina total o parcial.
La
falta de notificación al director de obra o la ejecución de los
trabajos sin orden escrita de éste, hará responsable al contratista.
De
igual manera que con las deficiencias técnicas del proyecto deberá
proceder el contratista con respecto a los vicios del suelo, a los de
los materiales provistos por la Administración y a las deficiencias de
los sistemas o procedimientos constructivos exigidos por los pliegos u
ordenados por aquélla.
El
contratista es responsable de cualquier reclamo o demanda que pudiera
originar la provisión o el uso indebido de materiales, sistemas de
construcción o implementos utilizados.
Artículo 50.- Responsabilidad por ruina. Se
entiende por ruina total o parcial de la obra a las graves deficiencias
producidas por vicios constructivos o defectos de los materiales que
afecten su solidez o influyan en su duración haciéndola no apta para su
destino. El contratista es responsable por la ruina total o parcial de
la obra, si ésta procede de vicios de construcción o de vicios del suelo
o de mala calidad de los materiales, haya o no el contratista provisto
éstos, en el caso de que la ruina se produzca dentro de los diez años de
recibida la obra en forma definitiva. No es admisible la dispensa
contractual de responsabilidad por ruina total o parcial.
Artículo 51.- Pago del personal. El
contratista deberá mantener al día el pago de las sumas salariales,
convencionales y todas las referentes a las cargas sociales y
previsionales del personal que emplee en la obra y no podrá deducirle
suma alguna que no responda al cumplimiento de leyes o de resoluciones
del Poder Ejecutivo o del Poder Judicial y dará estricto cumplimiento a
las disposiciones sobre legislación del trabajo y a las que en adelante
se impusieran. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 78 y
concordantes, toda infracción al cumplimiento de estas obligaciones
podrá considerarse negligencia grave a los efectos de la rescisión del
contrato por culpa del contratista y en todos los casos impedirá el
trámite y el pago de los certificados de obras.
Artículo 52.- Observaciones y quejas. El
contratista no podrá recusar a quien la autoridad competente haya
designado para la dirección, inspección o control de las obras, pero si
tuviesen observaciones o quejas justificadas, las expondrán para que el
comitente las resuelva, sin que esto sea motivo para que se suspendan
los trabajos. Capítulo II. Plazos de ejecución
Artículo 53.- Plazos de ejecución. Los
trabajos se ejecutarán dentro de los plazos secuenciales, parciales y
finales establecidos en los pliegos y en los planes de trabajo aprobados
por el comitente.
El
contratista quedará constituido en mora por el solo hecho del
vencimiento de los plazos estipulados en el contrato y en los planes de
trabajo oportunamente aprobados por el comitente.
La
mora dará lugar a la aplicación de las multas que podrán ser
establecidas en los pliegos o sanciones que serán graduadas por el
Órgano Rector del Sistema de Obra Pública de acuerdo con las causas e
importancia del atraso, siempre que el contratista no pruebe que se
debieron a causas justificadas y éstas sean aceptadas por autoridad
competente.
Las
multas podrán ser descontadas de los certificados pendientes de pago,
de cualquier crédito que tuviera el contratista con el Gobierno de la
Ciudad de Buenos Aires en dicho contrato, de las garantías, del Fondo de
Reparos y/o en su caso formularse el cargo correspondiente.
Artículo 54.- Ampliaciones de plazos. Serán causales para el otorgamiento de ampliaciones de plazos:
- Encomienda de trabajos adicionales, siempre que la ejecución de éstos determine un incremento del plazo total contractual;
- Demora comprobada en la entrega por parte del comitente de
documentación, instrucciones, materiales, terrenos u otros elementos
necesarios para la iniciación o prosecución de las obras y que
contractualmente deban ser provistos por éste, siempre y cuando ello
impida ejecutar la obra;
- Caso fortuito o fuerza mayor, siempre que fueran denunciados al
organismo contratante de acuerdo a lo que establezca la reglamentación;
- Conflictos gremiales de carácter general que impidiesen la ejecución de las obras;
- Siniestros que impidiesen ejecución de las obras, cuando dicho suceso no sea imputable al contratista;
- Circunstancia fehacientemente demostradas, que a juicio del
comitente justifique el otorgamiento de ampliaciones de plazo, como
condiciones climáticas que impidiesen realizar los trabajos, o
dificultades para conseguir mano de obra, materiales, transporte u otros
elementos que exceden la debida diligencia del contratista.
En
ningún caso, en los contratos de tracto sucesivo, el plazo de prorroga
podrá ser superior al plazo contractual oportunamente previsto.
Artículo 55.- Daños durante la ejecución El
contratista no tendrá derecho a indemnización por causas de pérdidas,
daños o perjuicios ocasionados por su propia culpa, falta de medios o
errores en las operaciones que le sean imputables.
Serán
soportadas por el comitente cuando esas pérdidas, daños o perjuicios
provinieran de culpa de los empleados de la administración; o tengan
causa directa en acciones u omisiones de la administración pública, no
previstos en los pliegos de licitación; o por acontecimientos de origen
natural extraordinarios y de características tales que impidan al
contratista la adopción de las medidas necesarias para prevenir sus
efectos.
Capítulo III.
Modificaciones del contrato
Artículo 56.- Alteraciones del proyecto. Los
proyectos podrán ser modificados por razones de interés público, para
su completamiento o para su mejoramiento, por razones de mejor
funcionalidad, ornato, cumplimiento de normativas dictadas con
posterioridad a la aprobación del mismo, corrección de defectos que se
advirtieran durante el curso de su ejecución, dificultades materiales
imprevistas, cambio de competencias del organismo contratante que
afecten el contrato o por otras causas debidamente justificadas.
Las
alteraciones a las que alude el párrafo anterior podrán ser dispuestas
aun cuando el proyecto ejecutivo de la obra hubiere sido provisto por el
contratista y dicho proyecto presentara modificaciones respecto de los
ítems y cantidades de obra respecto del proyecto contratado.
Las
modificaciones deberán ser aprobadas por la autoridad competente sin
que en ningún caso den derecho de indemnización a favor del contratista,
debiendo respetarse en todo momento la ecuación económica financiera
del contrato. Deberán ser dispuestas por acto administrativo.
Artículo 57.- Límite de las alteraciones. Las
alteraciones del proyecto o la aprobación de proyectos ejecutivos que
produzcan aumentos o reducciones de costos o trabajos contratados, o la
incorporación de nuevos trabajos, serán obligatorias para el
contratista, abonándose, en el primer caso, el importe del aumento, sin
que tenga derecho en el segundo a reclamar ninguna indemnización por los
beneficios que hubiera dejado de percibir por la parte reducida,
suprimida o modificada.
Si
el contratista justificase haber acopiado o contratado materiales o
equipos para las obras reducidas o suprimidas, se hará un justiprecio
del perjuicio que haya sufrido por dicha causa, el que le será
certificado y abonado.
Cuando
las modificaciones mencionadas en el párrafo anterior generen trabajos
adicionales o economías cuyo balance exceda en más el veinte por ciento
(20%) del monto total del contrato, a valores básicos de obra y las
mismas no sean aceptadas por el contratista, el contrato podrá
declararse rescindido sin culpa de las partes.
En ningún caso el aumento podrá exceder en un cuarenta por ciento (40%) del total del contrato redeterminado.
Artículo 58.- Autorización previa mediante orden escrita. No
le serán reconocidas al contratista ningún tipo de trabajo adicional
que no haya sido autorizado previamente por la autoridad competente,
mediante orden escrita y con las prescripciones legales
correspondientes.
Artículo 59.- Precios Nuevos. Si
en el contrato de obra pública celebrado, el organismo contratante
hubiera fijado precios unitarios y las modificaciones importasen en
algún ítem un aumento o disminución superiores a un veinte por ciento
(20%) del importe del contrato, el organismo contratante o el
contratista tendrán derecho a que se fije un nuevo precio unitario de
común acuerdo. Lo mismo, para el supuesto de ejecución de trabajos no
previstos en el contrato.
En
el caso de aumentos el nuevo precio sólo será aplicado sobre la
cantidad de trabajo que exceda de la cantidad que figura en el
presupuesto oficial de la obra para ese ítem y en el caso de disminución
el precio nuevo se aplicará sobre los trabajos pendientes de ejecución.
Si
no se lograra acuerdo entre los contratantes respecto de los nuevos
precios, la Administración podrá disponer que los trabajos del ítem
disminuido o los excedentes del que se ha aumentado, se lleven a cabo
directamente o por nuevo contrato con un tercero, sin derecho a
reclamación alguna por parte del contratista.
La
supresión total de un ítem que supere el veinte por ciento (20%) del
monto total del contrato sólo dará derecho a la extinción del contrato
sin culpa de las partes.
Artículo 60.- Suspensión de los trabajos. Si
para llevar a cabo las modificaciones a que se refiere el artículo 56, o
por cualquier otra causa, resultare necesario suspender el todo o parte
de las obras contratadas, el comitente deberá comunicar al contratista
la orden correspondiente por escrito, siendo esta comunicación requisito
indispensable para la validez de la neutralización, debiéndose proceder
a la medición de la obra ejecutada, en la parte que alcance la
suspensión y a extender acta del resultado.
En
dicha acta se fijará el detalle y valor del plantel, del material
acopiado y del contratado, en viaje o construcción, y se hará una nómina
del personal que deba quedar a cargo de la obra. El contratista tendrá
derecho, en ese caso, a que se le indemnice por todos los gastos y
perjuicios que la suspensión total o parcial le ocasione, los que
deberán serle certificados y abonados, siempre y cuando la suspensión no
sea por causas imputables al contratista.
La
reglamentación podrá establecer otras pautas para determinar dichos
gastos y perjuicios, tales como atender al porcentaje de los costos
generales oportunamente cotizados por el contratista.
Dado su carácter indemnizatorio tales gastos y perjuicios no resultan redeterminables.
TÍTULO VIII
De la medición, certificación y pago
Artículo 61.- Naturaleza de los certificados. Los
certificados conformados por el comitente declaran la existencia de un
crédito a favor del contratista, como consecuencia del avance de la
ejecución de las obras, del otorgamiento de anticipos financieros, de la
realización de acopios, de la ejecución de trabajos adicionales, del
cierre final de cuentas o de otras causas establecidas por las normas
legales, reglamentarias o en los pliegos correspondientes.
Los certificados deben estar suscriptos por el contratista.
Artículo 62.- Carácter provisorio. Todos
los certificados parciales tienen carácter provisorio, al igual que las
mediciones que les dan origen, quedando sometidas a los resultados de
la medición y certificación final de los trabajos, en la que podrán
efectuarse los reajustes que fueren necesarios.
Artículo 63.- Medición y certificación. La
medición y aprobación de la certificación de los trabajos estará a
cargo del comitente, en los términos que establezcan el pliego de bases y
condiciones generales o el pliego de bases y condiciones particulares.
La
medición se hará a partir del primer día hábil, siguiente al del
vencimiento del período o etapa que se fije para la ejecución de los
trabajos con la intervención del representante técnico del contratista, o
quien él designe, y del inspector de obra.
En
caso de disconformidad con la medición, el contratista deberá dejar
constancia en el mismo acto de la medición labrándose acta.
La
certificación se emitirá dentro del plazo y en las condiciones que
fijen los pliegos de condiciones al vencimiento del período o etapa de
ejecución de los trabajos. Dicho plazo no podrá exceder los diez (10)
días hábiles administrativos contados desde el último día de cada
período de ejecución.
Si
el contratista dejare de cumplir con las obligaciones a su cargo tanto
para efectuar la medición como para expedir los certificados, ambos
podrán ser realizados de oficio por el comitente sin perjuicio de las
reservas que el contratista pueda formular. Si fuere el comitente quien
no cumpliere sus obligaciones en el plazo establecido, el contratista
dejará constancia y desde ese momento se computará el plazo de mora para
el cómputo de los intereses en caso en que como consecuencia de ello se
demorase el pago de los trabajos.
Artículo 64.- Cesión y prenda. Los
certificados pueden ser transmisibles mediante la cesión de créditos,
debiendo ser notificada al comitente, momento a partir del cual se opera
la transmisión del dominio sobre el crédito. También pueden ser objeto
de prenda en las condiciones que fije la reglamentación o la
documentación licitatoria.
La reglamentación establecerá las condiciones para que la cesión de certificados se haga efectiva.
Artículo 65.- Pago de los certificados. Las
condiciones de pago se establecerán en el Pliego de Bases y Condiciones
Particulares. El órgano rector podrá promover acuerdos con el Banco de
la Ciudad de Buenos Aires para el ofrecimiento de líneas de compras con
descuento o factoring de los certificados de crédito, ofreciendo tasas
preferenciales respecto de los certificados emitidos por el Sector
Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme la presente ley.
Artículo 66.- Intereses por mora en el pago. El
contratista tiene derecho al cobro de intereses en caso de mora en el
pago de los certificados, los que deberán ser el promedio entre la tasa
activa y pasiva del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, salvo que el
Pliego de Bases y Condiciones Particulares establezca una tasa distinta.
Artículo 67.- Anticipos financieros. Los
pliegos particulares podrán prever el otorgamiento de anticipos
financieros, previa constitución de una contragarantía por la totalidad
del mismo. Los anticipos financieros podrán ser otorgados exclusivamente
cuando las características de la obra a licitar o a contratar o razones
de comprobada conveniencia administrativa así lo justifiquen, debiendo
acreditar el contratista haber utilizado esos fondos para la obra en
cuestión. Los anticipos financieros nunca podrán exceder el veinte por
ciento (20%) del monto del contrato, con excepción de las licitaciones
públicas abreviadas previstas en el inciso e) del artículo 23 de la
presente Ley
En
el caso de rescisión del contrato por culpa del contratista el saldo
del anticipo que no hubiere sido descontado de la certificación ocurrida
hasta la rescisión deberá ser devuelto con más los intereses corridos
desde su otorgamiento a la tasa activa del Banco de la Ciudad de Buenos
Aires.
TÍTULO IX
Recepción de las obras
Art. 68.- Tipos de recepciones. Las obras podrán recibirse de forma:
- Parcial o total;
- Provisoria o Definitiva.
Artículo 69.- Recepción parcial o total. Las
obras podrán recibirse parcial o totalmente, conforme con lo
establecido en el contrato. La recepción parcial podrá hacerse cuando lo
considere conveniente el comitente y en función de lo establecido en la
reglamentación y en el Pliego de Bases y Condiciones Particulares. La
recepción parcial o total tendrá carácter provisorio hasta tanto se haya
cumplido el plazo de garantía que se hubiese fijado.
Artículo 70.- Recepción provisoria. Si
al procederse a la recepción provisoria se encontrasen obras que no
hubiesen sido ejecutadas o no se adecuaran a las condiciones del
contrato, se podrá suspender la recepción hasta que el contratista
ejecute los trabajos faltantes o subsane los defectos observados, dentro
del plazo que a tal efecto fije el organismo contratante.
Si
el contratista no cumpliere tal obligación dentro del término
establecido, la repartición podrá ejecutar o hacer ejecutar los trabajos
necesarios por cuenta y cargo de aquél sin que ello obste a la
aplicación de las multas que correspondieren.
Cuando
se tratare de subsanar ligeras deficiencias o de completar detalles que
no afectasen a la habilitación de la obra, podrá realizarse la
recepción provisoria, dejándose constancia en el acta correspondiente
para su correcta terminación dentro del plazo que a tal fin se fije.
La
recepción provisoria habilita el uso de la obra que fuera objeto de
recepción. La liberación de la obra al uso público implica la recepción
provisoria de la parte liberada al uso.
Artículo 71.- Recepción definitiva. La
recepción definitiva se otorgará cuando expire el plazo de garantía que
se hubiese fijado en los pliegos de condiciones y el contratista
hubiera cumplido con las observaciones que se le hicieran en el Acta de
Recepción Provisoria y subsanare los vicios que se produjeran en el
plazo de garantía. Durante el plazo de garantía el contratista es
responsable de la conservación y reparación de las obras salvo los
efectos resultantes del uso indebido de las mismas o falta de
mantenimiento. Si no se hubiere fijado un plazo para la recepción
definitiva en el pliego de bases y condiciones particulares ésta se
producirá, a los ciento ochenta (180) días corridos de la recepción
provisoria.
Artículo 72.- Devolución de garantías. La
garantía de cumplimiento de contrato y de fondo de reparos serán
devueltas luego de aprobadas la recepción definitiva y la liquidación
final y satisfechos los créditos que surgieran a favor del comitente
luego de ésta.
Artículo 73.- Liquidación final. Una vez aprobada la recepción definitiva se efectuará la liquidación final del contrato.
Esta
liquidación final se efectuará computando la obra total ejecutada por
el Contratista, con lo que se corregirán los eventuales errores u
omisiones que pudieran contener los certificados parciales. Para la
liquidación final se tomarán en cuenta los reclamos no resueltos
efectuados por el Contratista sobre las mediciones, certificaciones
mensuales y sobre cualquier otra cuestión que hubiese presentado el
contratista durante la ejecución de la obra.
En
la liquidación final se incluirán todos los créditos y cargos que
corresponda reconocer y efectuar, respectivamente, al Contratista de
forma tal que el resultado de la misma refleje el saldo total y
definitivo resultante de la vinculación contractual entre el comitente y
el contratista.
La liquidación final deberá ser aprobada por el comitente.
TÍTULO X
Penalidades y Sanciones
Artículo 74.- Penalidades. Los
oferentes o contratistas, según el caso, podrán ser pasibles de las
siguientes penalidades, las que serán aplicadas por el Organismo
Contratante:
- Llamado de atención;
- Pérdida de la garantía de mantenimiento de la oferta;
- Pérdida de la garantía de cumplimiento de contrato y fondo de reparos;
- Multa por incumplimiento de sus obligaciones;
- Rescisión por culpa del contratista. En todas las penalidades se
remitirán los antecedentes al Órgano Rector a los efectos del artículo
75 de la presente Ley, y conforme lo prevea la reglamentación.
Artículo 75.- Sanciones. Los
contratistas podrán ser pasibles de las siguientes sanciones, en los
supuestos de incumplimiento de sus obligaciones en el ámbito de la
presente, conforme prevea la reglamentación, las que serán aplicadas por
el órgano rector, y comunicadas al Registro de la presente Ley:
- Apercibimiento;
- Suspensión para contratar con la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; c)
Inhabilitación como contratista de obra pública de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires.
TÍTULO XI
Extinción del contrato
Artículo 76.- Muerte o quiebra. El
comitente debe declarar rescindido el contrato de obra pública de pleno
derecho por quiebra del contratista o por su concurso, si hubiere sido
excluido de la administración de sus bienes por decisión judicial. En
caso de muerte del contratista el comitente podrá evaluar la
conveniencia de la continuidad del contrato con los herederos o con
quienes éstos propusieran ceder el contrato.
Artículo 77.- Rescisión de común acuerdo. Podrá
rescindirse el contrato de común acuerdo, sin culpa de las partes, en
casos de imposibilidad comprobada de continuar con la obra en las
condiciones pactadas por causas no imputables al contratista,
imposibilidad material, caso fortuito, fuerza mayor o dificultades
presupuestarias.
En
este caso, no habrá derecho a indemnización alguno para las partes, sin
perjuicio que podrán aplicarse las cláusulas establecidas en el
artículo 81 de la presente Ley.
Artículo 78.- Rescisión por culpa del contratista. El comitente tendrá derecho a la rescisión del contrato, por culpa del contratista, en los casos siguientes:
- Si el contratista desistiere en forma expresa del contrato, antes del vencimiento del plazo de cumplimiento del contrato;
- Cuando el contratista mediando culpa grave, fraude o grave
negligencia contravenga las obligaciones y condiciones estipuladas en el
contrato;
- Cuando el contratista se exceda del plazo fijado para la iniciación
de las obras. Se podrá prorrogar el plazo para el inicio de las obras si
el contratista demostrase que la demora se produjo por causas que no le
son imputables y ofrezca cumplir su compromiso. En caso de que no se
conceda la prórroga o incumpla el nuevo plazo fijado para el inicio el
comitente podrá rescindir el contrato con pérdida de la garantía de
cumplimiento de contrato;
- Cuando el contratista proceda a la ejecución de las obras de modo
que la parte ejecutada no corresponda al tiempo previsto en los planes
de trabajo y a juicio de la administración exceda en más de un diez por
ciento (10%) el plazo de obra previsto. Deberá exigirse al contratista
que ponga los medios necesarios para acelerar los trabajos hasta
alcanzar el nivel contractual de ejecución en el plazo que se le fije y
se procederá la rescisión del contrato si éste no alcanza el nivel
contractual de ejecución fijado;
- Si el contratista transfiere en todo o en parte su contrato, se
asocia con otros para la construcción o subcontrata, sin previa
autorización de la administración;
- Cuando el contratista abandone las obras o interrumpa los trabajos
por plazo mayor de ocho (8) días en tres ocasiones, o cuando el abandono
o interrupción sean continuados por el término de un (1) mes o conforme
lo prevea la Administración;
- Por incumplimiento del plazo de obra que exceda en más de un diez por ciento (10%) del previsto;
- Cuando el contratista, previamente intimado para hacerlo, no
acredite haber utilizado el anticipo financiero para el contrato en el
cual fue otorgado;
- En caso de quiebra del contratista o en caso de concurso cuando
hubiere sido excluido de la administración de sus bienes por decisión
judicial;
- En los supuestos establecidos en los artículos 18, 91, 92, y 93.
Artículo 79.- Consecuencias de la rescisión por culpa del contratista. Resuelta la rescisión del contrato, ella tendrá las siguientes consecuencias:
- El contratista responderá por los perjuicios que sufra la
administración a causa del nuevo contrato que celebre para la
continuación de las obras, o por la ejecución de éstas por la
administración;
- La administración tomará, si lo cree conveniente y previa valuación a
valores de mercado, los equipos y materiales necesarios para la
continuación de la obra;
- Los créditos que resulten por los materiales que la administración
reciba, en el caso del inciso anterior, por la liquidación de partes de
obras terminadas u obras inconclusas que sean de recibo, y por fondos de
reparos, quedarán retenidos a la resulta de la liquidación final de los
trabajos;
- En ningún caso el contratista tendrá derecho al beneficio que se
obtuviese en la continuación de las obras con respecto a los precios del
contrato rescindido;
- Sin perjuicio de las sanciones dispuestas en esta ley y de lo
establecido en el inciso a) del presente artículo, el contratista que se
encuentre comprendido en los supuestos del inciso b), c) y j) del
artículo anterior perderá además, la garantía de cumplimiento
contractual en forma total. En el resto de los supuestos perderá la
garantía de cumplimiento de contrato en proporción a la parte pendiente
de ejecución del contrato. El saldo será afectado al pago de los daños y
perjuicios que se hubieren determinado. Si el saldo no resultase
suficiente se deducirá de los créditos pendientes o se formularán los
cargos que correspondan.
- La aplicación de una sanción por el órgano rector, conforme
establece el artículo 75 de la presente Ley y la normativa
reglamentaria.
Artículo 80.- Rescisión sin culpa del contratista. El contratista tendrá derecho a rescindir el contrato, en los siguientes casos:
- Cuando las modificaciones mencionadas al contrato establecidas en la
presente ley, superen en más o en menos un veinte por ciento (20%) del
monto contractual;
- Cuando la administración pública suspenda por más de tres (3) meses la ejecución de las obras;
- Cuando el contratista se vea obligado a suspender las obras por más
de tres (3) meses, o a reducir el ritmo previsto en más de un cincuenta
por ciento (50%) durante el mismo período, como consecuencia de la falta
de cumplimiento en término, por parte de la administración, de la
entrega de los elementos o materiales a que se hubiera comprometido;
- Por caso fortuito y/o fuerza mayor que imposibilite el cumplimiento
de las obligaciones emergentes del contrato. La administración podrá
rescindir el contrato ante la existencia de estos supuestos.
- Cuando la administración no efectúe la entrega de los terrenos ni
realice el replanteo de la obra dentro del plazo fijado en los pliegos
especiales más una tolerancia de treinta (30) días.
Artículo 81.- Consecuencias de la rescisión sin culpa del contratista. Producida la rescisión del contrato sin culpa del contratista, la rescisión tendrá las siguientes consecuencias:
- Liquidación a favor del contratista, previa valuación practicada de
común acuerdo con él sobre la base de los precios, costos y valores
contractuales, del importe de los equipos, herramientas, instalaciones,
útiles y demás enseres necesarios para las obras que éste no quiera
retener;
- Liquidación a favor del contratista del importe de los materiales
acopiados y los contratados, en viaje o en elaboración, que sean de
recibo, y que éste no quiera retener;
- Transferencia, sin pérdida para el contratista, de los contratos celebrados por el mismo para la ejecución de las obras;
- Si hubiera trabajos ejecutados, el contratista deberá requerir la
inmediata recepción provisional de los mismos, debiendo realizarse su
recepción definitiva una vez vencido el plazo de garantía;
- Liquidación a favor del contratista de los gastos improductivos que
probare haber tenido como consecuencia de la rescisión, y que estuviesen
previstos en el contrato;
- No se liquidará a favor del contratista suma alguna por concepto de
indemnización o de beneficio que hubiera podido obtener sobre las obras
no ejecutadas.
En el caso del inciso d) del artículo 80 de la presente Ley, no será de aplicación el inciso e) del presente artículo.
Artículo 82.- Revocación del contrato. El
contrato podrá ser revocado por el organismo contratante en cualquier
momento de su ejecución, por razones de ilegitimidad o de oportunidad,
conveniencia o mérito cuando se hubiere modificado la necesidad pública
que motivara su celebración. TÍTULO XII Concesión de obra pública
Artículo 83.- Concesión de obra pública. El
Poder Ejecutivo podrá otorgar concesiones de obra pública por un plazo
determinado, el que nunca podrá ser mayor a cinco (5) años, a sociedades
privadas o mixtas o a entes públicos para la construcción, conservación
o explotación de obras públicas, conforme lo prevé esta Ley y su
normativa reglamentaria.
Cuando
las concesiones de obra pública sean por un plazo superior a los cinco
(5) años, deberá contar con la aprobación de la Legislatura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, conforme lo establece el artículo 82, inciso
5) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 84.- Modalidad del procedimiento. La
selección del concesionario se realizará mediante el procedimiento de
licitación pública establecido en el artículo 22 de la presente Ley.
El
procedimiento podrá exceptuarse cuando la concesión se otorgue a
empresas y sociedades del estado, sociedades anónimas con participación
estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, y todas aquellas
otras organizaciones empresariales donde el Estado de la Ciudad tenga
participación mayoritaria en el capital o en la formación de las
decisiones societarias.
Artículo 85.- Tipos de concesión de obra pública. La concesión podrá ser:
- Imponiendo al concesionario una contribución determinada en dinero o un canon periódico;
- Imponiendo una participación sobre sus beneficios a favor del Estado;
- Imponiendo otro tipo de retribución o contribución no monetaria;
- Subvencionada por el Estado, con una entrega inicial durante la
construcción o con entregas en el período de la explotación
reintegrables o no al Estado;
- Mediante una combinación de las anteriores.
Las
convocatorias para el otorgamiento del tipo concesiones previstas en el
inciso a) se efectúan con canon base, salvo que la autoridad competente
acredite su inconveniencia.
El
canon base será establecido por tasación del Banco Ciudad de Buenos
Aires, conforme a los parámetros que en cada caso resulten apropiados.
La reglamentación fijará el plazo máximo de antelación a la fecha de
presentación de ofertas en que deberá haber sido efectuada la tasación.
Artículo 86- Modalidad de la concesión de obra pública. Para definir los tipos de concesión, el Poder Ejecutivo deberá considerar:
- Que el nivel medio de las tarifas no podrá exceder el valor económico medio del servicio ofrecido;
- La rentabilidad de la obra, teniendo en cuenta el nivel de uso
presunto, el pago de la amortización de su costo, de los intereses,
beneficio y de los gastos de conservación y de explotación.
- Si al definir los tipos de la concesión a otorgar se optase por los
tipos previstos en los incisos c) o d) del artículo 85 de la presente
Ley, deberán precisarse las obligaciones de reinversión del
concesionario o de participación del Estado en el caso de que los
ingresos resulten superiores a los previstos.
Las
concesiones que se otorguen deberán asegurar necesariamente que la
eventual rentabilidad no exceda una relación razonable entre las
inversiones efectivamente realizadas por el concesionario y la utilidad
neta obtenida por la concesión.
Artículo 87.- Contrato de concesión de obra pública. El contrato de concesión deberá definir:
- el objeto de la concesión; su tipo y modalidad, de acuerdo a lo establecido en los artículos 85 y 86 de esta Ley;
- el plazo;
- las bases tarifarias y procedimientos a seguir para la fijación y los reajustes del régimen de tarifas;
- las garantías a acordar por el Estado;
- los alcances de la desgravación impositiva, si la hubiere;
- el procedimiento de control contable y de fiscalización de los trabajos técnicos;
- las obligaciones recíprocas al término de la concesión;
- las causales y las bases de valuación para el caso de rescisión.
En
los casos en que las inversiones motivo de la concesión fuesen a ser
financiadas con recursos del crédito a obtenerse por el Estado o por el
concesionario con la garantía de éste, la concesión -además de prever
los procedimientos de fijación y ajuste de tarifas- deberá contener las
disposiciones que aseguren la amortización y servicio de las deudas y
obligaciones a contraerse, así como la obligación del Estado de proveer
el eventual defecto de ingresos si las tarifas autorizadas o reajustadas
no resultasen suficientes.
TÍTULO XIII
Iniciativa privada
Artículo 88.- Iniciativa privada. La
iniciativa privada surge de la presentación de proyectos por parte de
personas humanas o jurídicas. Tales iniciativas no podrán ser
imprecisas, sino que deberán ser una iniciativa novedosa que manifieste
una presentación suficientemente detallada que vislumbre su naturaleza y
viabilidad.
Las
iniciativas privadas que se presenten deberán contener como mínimo los
lineamientos que permitan su identificación y comprensión, así como su
naturaleza, factibilidad jurídica, técnica y económica del proyecto,
monto proyectado de la inversión, la fuente de recursos y financiamiento
y los antecedentes de quien presenta la iniciativa.
La
evaluación de las iniciativas presentadas a efectos de declarar el
interés público o desestimar el proyecto, será conforme la satisfacción
de las necesidades públicas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En
caso de desestimarse el proyecto, cualquiera fuere la causa, el autor de
la iniciativa no tendrá derecho a percibir ningún tipo de compensación
por gastos, honorarios u otros conceptos.
Declarada
la iniciativa privada de interés público, se debe llamar a licitación
pública a fin de seleccionar a quién ejecutará la iniciativa
oportunamente presentada.
En
todos los casos en que las ofertas presentadas fueran de equivalente
conveniencia, será preferida la de quien hubiera presentado la
iniciativa entendiéndose que existe equivalencia de ofertas cuando la
diferencia entre la oferta del autor de la iniciativa y la oferta mejor
calificada no supere el cinco por ciento (5%) de esta última.
Si
la diferencia entre la oferta mejor calificada y la del iniciador fuese
superior a la indicada precedentemente hasta en un veinte por ciento
(20%), el oferente mejor calificado y el autor de la iniciativa serán
invitados a mejorar sus ofertas, en forma simultánea y en sobre cerrado.
El
autor de la iniciativa privada, en el supuesto de no ser seleccionado,
tendrá derecho a percibir de quien resultare adjudicatario, en calidad
de honorarios y gastos reembolsables, un porcentaje del uno por ciento
(1%) de la oferta adjudicada. El organismo licitante en ningún caso
estará obligado a rembolsar gastos ni honorarios al autor del proyecto
por su calidad de tal.
Artículo 89.- Vigencia de los derechos. Los
derechos de quien presente la iniciativa tendrán una vigencia de dos
(2) años, a partir de su presentación, aún en el caso de no ser
declarada de interés público.
Si
fuese declarada de interés público y luego la Licitación Pública o el
Concurso de Proyectos Integrales, fuese declarado desierto, no se
presentaren ofertas admisibles, o el llamado fuera dejado sin efecto,
cualquiera fuera la causa, quien haya presentado la iniciativa
conservará los derechos previstos en el presente régimen por el plazo
máximo de dos (2) años a partir del primer llamado, siempre y cuando el
nuevo llamado se realice utilizando los mismos estudios y el mismo
proyecto.
TÍTULO XIV
Fomento a las MiPymes de la construcción
Artículo 90.- Fomento a Mipymes. La
reglamentación establecerá las pautas y requisitos destinados a
fomentar la participación de las micro, pequeñas y medianas empresas
(MiPyMEs) en el sistema de contratación con el sector público de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, mediante procedimientos de inscripción
simples y adecuados al sector, que respeten las exigencias establecidas
en el artículo 7° de la presente Ley. Los organismos contratantes podrán
incorporar una cláusula de preferencia especial en los Pliegos de Bases
Particulares con el objetivo de promover la contratación de las micro,
pequeñas, y medianas empresas.
En
los casos en que dicha cláusula fuera prevista, se dispondrá la
preferencia en la selección de la oferta realizada por mipymes cuando
sea considerada igualmente conveniente respecto de las demás ofertas
contemplando un margen a su favor del cinco por ciento (5%).
El
Pliego podrá prever un margen superior al cinco por ciento (5%) para
las mipymes en los procesos de contratación de licitación pública
abreviada o pública de hasta quinientas mil (500.000) unidades de
construcción.
TÍTULO XV
Anticorrupción y conflicto de intereses
Capítulo I.
Anticorrupción
Artículo 91.- Anticorrupción. El
organismo contratante deberá revocar el procedimiento de selección en
el que se compruebe que algún funcionario, oferente o tercero haya
influido en forma indebida o tomara conocimiento que un oferente hubiere
accedido al Pliego con una antelación mayor al de su difusión o en
ventaja indebida respecto de los demás participantes.
Es
causal de rechazo de la propuesta u oferta, en cualquier estado de la
contratación, sin perjuicio de las acciones penales que se pudieran
deducir, el hecho de dar u ofrecer dinero o cualquier dádiva a fin de
que:
- Funcionarios o empleados públicos con competencia en el
procedimiento de selección del contratista y en el contrato, hagan o
dejen de hacer algo relativo al cumplimiento de sus funciones.
- Funcionarios o empleados públicos con competencia en el
procedimiento de selección del contratista y en el contrato, hagan valer
la influencia de su cargo ante otro funcionario o empleado público con
la competencia descripta, a fin de que ésta haga o deje de hacer algo
relativo al cumplimiento de sus funciones.
- Cualquier persona hiciere valer su relación o influencia sobre un
funcionario o empleado público con la competencia descripta, a fin de
que éste haga o deje de hacer algo relativo al cumplimiento de sus
funciones.
Son
considerados sujetos activos de esta conducta quienes hayan cometido
tales actos en interés del contratista directa o indirectamente, ya sea
como representantes, administradores, socios, miembros del órgano de
administración, mandatarios, gerentes, empleados, contratados, gestores
de negocios, síndicos o cualquier otra persona humana o jurídica.
Las
consecuencias de estas conductas ilícitas se producen aún en grado de
tentativa, y producirá la penalidad de la pérdida de la garantía de
mantenimiento de la oferta.
Cuando
con posterioridad al inicio de la ejecución de la obra se hubiera
iniciado una investigación en sede penal por irregularidades en la
contratación pública, y en la misma se dicte requerimiento de elevación a
juicio o equiparable, o auto de procesamiento o equiparable confirmado
por una segunda instancia, el organismo contratante podrá rescindir de
pleno derecho el contrato con culpa del proveedor.
El
organismo contratante excepcionalmente y haciendo mérito del interés
público, podrá decidir continuar con el contrato iniciando un proceso
integral de revisión de las condiciones del contrato a los efectos de
realizar el saneamiento del mismo, y exigiéndole al contratista un
Programa de Integridad en los términos del artículo 98° de la presente
ley con la desvinculación de la persona física que hubiera cometidos los
hechos. Además de ello, el organismo contratante deberá aportar la
información al juez competente.
Ello
sin perjuicio, que en caso de recaer condena firme en sede penal por un
hecho cometido en el marco de una contratación en el ámbito de la
presente ley, el mismo deberá ser rescindido con culpa del contratista,
sin posibilidad de saneamiento.
En
idéntico sentido, el contratista que se encuentre en la situación
prevista en los párrafos anteriores, podrá continuar con la ejecución de
otros contratos de obra pública o concesión de obra pública, solamente
si diera cumplimiento a lo establecido por el artículo 98 de la presente
Ley.
Todo
organismo que convoque a un procedimiento de selección de una obra o
concesión de obra pública, deberá consultar al órgano rector sobre las
empresas obligadas conforme el artículo 98 de la presente Ley, y su
correspondiente cumplimiento, lo que será condición para estar
habilitada para ofertar.
La
persona humana queda inhabilitada para contratar en el ámbito de la
presente ley, por el tiempo que fije el órgano rector, conforme lo
previsto en la presente Ley y la normativa reglamentaria.
En
todos los casos, la autoridad competente deberá notificar
inmediatamente a la autoridad de aplicación de la Ley 4895 o la que la
reemplace en un futuro.
Artículo 92.- Delitos organizados. El
organismo contratante deberá rescindir por culpa del contratista la
ejecución de cualquier contrato perfeccionado de obra pública celebrado
en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires cuando recayera sobre
el contratista, alguno de los propietarios o administrador de la misma,
o su sociedad controlante, procesamiento o resolución equiparable la
cual fuera confirmada por la segunda instancia, o se formulara
requerimiento de elevación a juicio o equiparable, por delitos asociados
al financiamiento de la trata de personas, terrorismo o tráfico de
drogas, personas o armas, o lavado de dinero cuyo delito precedente
fuera alguna modalidad de crimen organizado.
En
los casos en que el procesamiento recayera con anterioridad al
perfeccionamiento del contrato, el organismo contratante deberá rechazar
la oferta en cualquier instancia.
Capítulo II.
Conflicto de interés
Artículo 93.- Declaración Jurada de Intereses. Será
obligatorio incluir un formulario de Declaración Jurada de Intereses
para toda persona que se presente en un procedimiento de contratación
conforme lo previsto por la presente Ley.
En
caso de tratarse de una persona jurídica, la Declaración Jurada de
Intereses deberá indicar si existió participación en el capital social o
en el órgano de administración por parte del Jefe de Gobierno, Vicejefe
de Gobierno, Jefe de Gabinete de Ministros, Ministros, Secretarios,
Subsecretarios y/o Directores Generales del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, así como de autoridades de los poderes
Legislativo y Judicial, Entes autárquicos, Auditoría General de la
Ciudad de Buenos Aires, Sindicatura General de la Ciudad de Buenos Aires
y Procuración General de la Ciudad, durante los últimos tres (3) años.
Asimismo,
deberá indicarse si existe un vínculo entre la persona humana que se
presenta o entre quienes participan en el capital social o en el órgano
de administración de la persona jurídica que se presenta y alguno de los
funcionarios mencionados del organismo comitente en base a los
siguientes supuestos:
- Parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado y del segundo en afinidad, o ser cónyuge o conviviente;
- Sociedad civil o comercial;
- Pleito pendiente;
- Ser deudor o acreedor;
- Haber recibido beneficios de importancia;
- Amistad pública que se manifieste por gran familiaridad y frecuencia en el trato;
- Sanciones recibidas a causa de otras contrataciones en el marco de la presente o en otras jurisdicciones.
En cualquiera de los casos, deberán detallarse los datos de la persona involucrada.
Si
el declarante es una persona jurídica deberá consignar cualquiera de
los vínculos anteriores, ya sea en forma actual o durante el último año
calendario, entre los funcionarios aludidos y los integrantes del
directorio, u órgano similar, de la sociedad o accionistas o titulares
de cuota parte que representen más del cinco por ciento (5%) del capital
social.
Artículo 94.- Conflicto de intereses. El
organismo competente analizará las declaraciones juradas de intereses
de los oferentes, siempre que en ellas se declare la existencia de
alguno de los supuestos indicados en el artículo anterior, e informará
sobre la relación entre éstos y los funcionarios públicos que
intervienen en el proceso de contratación en un plazo no mayor a diez
(10) días hábiles, siempre con anterioridad a la adjudicación.
Si
no se observara la existencia de alguna de las incompatibilidades y/o
de los supuestos de conflictos de intereses previstos en la Ley N°
4.895, o la que la reemplace en un futuro, por parte de ningún
funcionario, el dictamen deberá dar cuenta de ello. Si se observara la
existencia de alguna de las incompatibilidades y/o de los supuestos de
conflicto de intereses previstos en la Ley N° 4.895, o la que la
reemplace en un futuro, por parte de algún funcionario, el organismo
competente podrá optar por solicitarle, en un plazo no mayor a diez (10)
días hábiles, al funcionario que se excuse de intervenir en el proceso o
por rechazar la oferta.
Asimismo,
el organismo contratante podrá solicitarle asesoramiento a la autoridad
de aplicación de la Ley 4895, o la que la reemplace en un futuro, sobre
cada caso en particular.
Artículo 95.- Falsedad u omisión de la declaración jurada de intereses. La
falsedad o la omisión maliciosa en la declaración jurada de intereses
será multada atendiendo la gravedad de la conducta. Si el conocimiento
de la falsedad fuera sobreviniente al perfeccionamiento del contrato, el
organismo contratante también podrá rescindir de pleno derecho el
contrato con culpa del contratista.
Asimismo,
las empresas que hayan sido sancionadas por lo establecido en el
presente artículo deberán dar cumplimiento a lo establecido en el
artículo 98 de la presente ley. Si el contratista cuenta con un programa
de integridad vigente, podrá exigírsele la readecuación del mismo.
TÍTULO XVI
Participación ciudadana, transparencia y sistema de integridad
Capítulo I.
Participación ciudadana
Artículo 96.- Participación ciudadana. El
órgano rector establecerá un procedimiento por el que la ciudadanía
podrá ser convocada a participar en la observación de las distintas
etapas del proceso de licitación y ejecución de aquellas obras que, por
su envergadura o relevancia, generen un gran impacto a la comunidad.
Capítulo II.
Transparencia
Artículo 97.- Publicidad del expediente. El
expediente electrónico correspondiente a cada procedimiento de
selección y a cada obra en ejecución será publicado en una plataforma
virtual habilitada a tal efecto, de modo de permitir a la ciudadanía el
libre acceso y fácil comprensión de todas las etapas del procedimiento.
Todo ello sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Acceso a la
Información Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La
reglamentación a la presente ley deberá proponer un formato de
publicación ágil, accesible para todos los usuarios y conforme los
estándares de datos abiertos.
La reglamentación establecerá la temporalidad de la publicación de las distintas secciones que componen el expediente.
Capítulo III.
Sistema de integridad
Artículo 98.- Programa de integridad. Conforme
lo establecido por la presente ley y su reglamentación, las empresas
deberán implementar un programa de integridad como condición de
elegibilidad en el futuro o para continuar con las obras en ejecución en
los casos previstos en los artículos 28, inciso f) y 91.
Los
lineamientos del programa de integridad serán confeccionados por la
autoridad competente en la materia que será designada por el Poder
Ejecutivo. Los lineamientos establecerán las condiciones mínimas
exigidas a las empresas que deberá incluir lo establecido en los
artículos 22 y 23 de la Ley Nacional N° 27.401, y la exigencia de
desvinculación de toda persona humana que cometió delitos de corrupción.
La
autoridad competente recibirá los programas de integridad de las
empresas a modo de declaración jurada, y tendrá la atribución de
aprobarlo conforme los lineamientos, rechazarlo o condicionar su
aprobación a modificaciones o agregados.
Las
empresas sancionadas por hechos posteriores a la aprobación de su
programa de integridad o a pedido de la autoridad en el marco de control
preventivo, deberán presentar la readecuación del mismo conforme los
incumplimientos detectados.
La
autoridad competente informará periódicamente al Órgano Rector respecto
de la situación de las empresas en el cumplimiento de lo establecido
por el presente artículo.
TÍTULO XVII
Disposiciones finales
Artículo 99.- Unidad de Construcción. El
valor de la Unidad de Construcción será fijada anualmente en la Ley de
Presupuesto General de la Administración Gubernamental del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, utilizando la evolución del Índice
del Costo de la Construcción para la Ciudad de Buenos Aires como
referencia.
Artículo 100.- Vigencia. La presente ley entrará en vigencia a partir del 1° de marzo del año 2021.
Artículo 101.- Derogación. Deróganse las Ordenanzas 35.529, 37.275 y 43.311 y la Ley 2635.
CLÁUSULAS TRANSITORIAS
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA: Los
procedimientos de selección que se encuentren iniciados o se encuentre
aprobado el Pliego y Bases de Condiciones Particulares con anterioridad
al inicio de la vigencia de la presente ley, continuarán conforme el
régimen normativo y documentación licitatoria vigente al momento.
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA: Hasta
tanto se reglamente el valor de la Unidad de Construcción por la Ley de
Presupuesto General de la Administración Gubernamental del Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberá utilizarse la Unidad de
Compra de la Ley de Compras y Contrataciones N° 2.095.
CLAUSULA TRANSITORIA TERCERA: Instrúyase
al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para que, a través de
sus representantes, en las empresas, sociedades del estado, sociedades
anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía
mixta y todas aquellas otras organizaciones empresariales donde el
estado de la ciudad tenga participación mayoritaria en el capital o en
la formación de las decisiones societarias, adecuen sus regímenes de
contrataciones de obra pública a los principios de la presente ley y a
los previstos en el Título XV.
Artículo 102.- Comuníquese, etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6246
Sanción: 21/11/2019
Promulgación: Decreto Nº 452/019 del 06/12/2019
Publicación: BOCBA N° 5758 del 10/12/2019